Resumen: Despido. Vulneración de garantía de indemnidad. Falta de contradicción.
Resumen: La Sala de lo Social de la AN en sentencia de conflicto colectivo condena a la demandada Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA a que, con efectos retroactivos desde el inicio del periodo de vacunación COVID, reconozca y abone a los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros los días y horas de trabajo desprogramados a consecuencia de la administración a los mismos de la citada vacuna. Argumenta la sentencia que la desprogramación que han sufrido los afectados por el conflicto colectivo, consecuencia de tener que estar al menos 48 horas sin actividad de vuelo tras ser suministrada la vacuna del Covid-19, como decisión de la empresa, no debe perjudicar al trabajador. Aquella actuó en aplicación de una recomendación operativa de la Agencia de Seguridad Aérea de la UE adoptando una medida que, dirigida a la vigilancia y control de la salud de los trabajadores en su entorno laboral, también tenía una clara repercusión en terceras personas cuya integridad física pudiera depender del estado de salud de dicho colectivo por los efectos secundarios que pudiera causar la vacuna, lo que desaconsejaba su participación en los vuelos. Así, siendo esa falta de actividad una medida en materia de prevención de riesgos laborales no puede suponer la pérdida de la retribución que en esos días hubieran percibido de no haberse adoptado la meritada medida.
Resumen: A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si los Diputados del Congreso están legitimados activamente, por sí solos, para impugnar los acuerdos por los que se adoptan medidas restrictivas de los derechos fundamentales de las personas en aquellas Comunidades Autónomas en las que han resultado electos y donde residen. Y ello considerando que resulta conveniente formar jurisprudencia acerca de la legitimación de los diputados en los términos expresados, delimitando en qué supuestos, cuando los mismos actúan a título individual como ciudadanos afectados por las medidas adoptadas, puede concurrir un interés legítimo que les haga acreedores de la legitimación necesaria para promover un proceso contencioso-administrativo en defensa de ese interés y con proyección sobre los ciudadanos a los cuales representan.
Resumen: El derecho a la prueba no es ilimitado, sino que está sujeto a los requisitos de pertinencia y necesidad. El recurrente no acredita el carácter indispensable de la prueba denegada o no practicada ni su necesidad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria. La sentencia impugnada dio respuesta expresa y jurídicamente fundamentada sobre las cuestiones planteadas, por lo que no concurrió la aducida incongruencia omisiva. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de que dispuso, de la que extrajo conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario aplicado, al cumplir todos sus elementos. El objetivo: relación jerárquica entre los sujetos activo y pasivo; acción desconsiderada con ocasión de las funciones de uno y otro; y gravedad de la conducta -gravedad que deriva de las execrables expresiones dirigidas en reiteradas ocasiones a su subordinada, hasta el punto de hacerla llorar hasta en tres ocasiones, conducta que, incluso, pudo ser indiciariamente calificada como constitutiva de delito de abuso de autoridad. En cuanto al elemento subjetivo, concurre el dolo directo. La sanción impuesta no fue desproporcionada, pues la pérdida de haberes con suspensión de empleo es la sanción por falta grave de aflictividad intermedia y se impuso en su grado y extensión medios.
Resumen: Se desestima recurso de casación frente a sentencia de la sala de Tenerife que desestimó la demanda de USO frente a la fabricante de helados y yogures Grupo KALISE en la que se impugnaba un cuarto ERTE suspensivo por causa productiva consistente en persistencia de la disminución de sus ventas debido a la menor actividad de sus empresas clientes, ocasionada por los efectos de la pandemia de COVID-19. El recurso venía a denunciar que la actividad de algunos de los trabajadores regulados se había externalizado, que se había contratado a otros trabajadores y que algunos de los no afectados realizaba horas extraordinarias. El TS, tras reiterar la doctrina general para la prosperabilidad de la revisión fáctica, rechaza la propuesta por el recurrente, referida a externalizaciones y realización de horas extraordinarias, por intrascendente al ser anteriores al ERTE impugnado; y rechaza también la revisión propuesta en la impugnación empresarial, por no pretender una verdadera revisión de hechos, sino incorporar el contenido de una sentencia anterior. En cuanto al fondo, desestima el motivo jurídico por incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al fundarse la censura no en los hechos declarados probados sino en los pretendidos incorporar, que fueron rechazados.
Resumen: Se debate si, tras el cambio de empresa contratista del servicio de vigilancia y seguridad de determinados centros para la acogida de inmigrantes, la falta de subrogación de parte de los trabajadores por la mercantil recurrente es un despido colectivo de hecho. La Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados y la denuncia de insuficiente relato fáctico, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la transmisión de contratas y, en concreto se remite a la STS de 27/9/18 (R. 2747/16) que rectifica su anterior doctrina a la luz de lo establecido en la STJE de 11/7/18, que define las situaciones en las que debe entenderse que existe sucesión empresarial, según normativa comunitaria. Se analiza el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad de 2021 aplicable y la sentencia del TJUE citada, concluyendo que resulta de aplicación la previsión del art. 44 ET cuando se transmite una entidad económica y en supuestos de "sucesión de plantillas", siempre que lo relevante para la prestación del servicio sea la mano de obra. Y que la asunción de parte esencial de la plantilla derive de lo estipulado en convenio no impide la aplicación de la anterior doctrina. En el caso de autos el factor humano es esencial para la prestación del servicio, en el momento de la sucesión empresarial está compuesta por 55 vigilantes y la entrante asumió 25, estando los despedidos adscritos a la contrata. Se confirma la nulidad del despido colectivo al superar los ceses los umbrales del art. 51 ET
Resumen: Auto no acumulación de recursos. Responsabilidad patrimonial por Covid-19.
Resumen: Abuso sexual: la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible. Se descarta la continuidad delictiva al considerarse que la prueba carece de la consistencia suficiente y no hay base fáctica que permita afirmar con la suficiente certeza el número de abusos que se declaran probados. Cuestiones nuevas en casación: el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados. Dilaciones indebidas cualificadas. Debe darse periodos muy relevantes de paralización. En el caso enjuiciado en función de su complejidad y de la ausencia de periodos relevantes de paralización, se descarta la atenuación muy privilegiada, sólo reservada a dilaciones más allá de lo extraordinario.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito continuado de estafa de los arts. 248.2.c, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 249, 250.1.6º y 74 CP. MOTIVO: Presunción de inocencia.Inadmisión e ilicitud de pruebas.Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248.2.c, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 250.1.6º y 74 CP.Individualización de la pena.Responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba documental.
Resumen: La recurrente impugna un informe desfavorable a la propuesta de un proyecto de Convenio Colectivo de conformidad con el art. 24.2 b) de la LPCAA del cual según la recurrente se hace depender la potestad que se confiere a los representantes de los trabajadores en el seno de la comisión negociadora de un convenio colectivo cuyas negociaciones se encuentran concernidas por previsiones establecidas en el Estatuto Básico del Empleado Público. El contenido del informe puede ser impugnado como todo acto, sea de trámite o definitivo administrativo, pero no ante este orden social debiendo impugnarse como tal acto administrativo preceptivo por la vía administrativa correspondiente, a través del recurso de reposición o alzada previo a la jurisdicción contencioso administrativa. No puede decirse que el orden social tenga competencia para conocer de la pretensión articulada ya que se trata de una actuación de un órgano administrativo, en el ejercicio de la potestad administrativa que tiene atribuida y en el marco competencial del art. 2 de la LRJS no está incluida la pretensión que se interesa en el recurso, y a ello no se opone lo que puedan disponer otras normas como las que se citan a lo largo del motivo, al referirse al EBEP. El control de nuestro orden social no se extiende a lo que pretende la demandante que afecta al informe de una autoridad administrativa que, en el ejercicio de sus competencias administrativas, debe emitirlo sobre un proyecto de negociación que se le presenta.